Es claro que eliminar las barreras arquitectónicas viene a suponer un esfuerzo económico a los propietarios. Pero en todo caso la norma indica que en ningún caso podrá suponer “una carga desproporcionada o indebida”. Al respecto debe estarse a las definiciones que se contienen en el art.2 RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y la Rehabilitación Urbana. Así las cosas, cabe preguntarse cuál es el límite, y tal viene determinado por la Ley, a saber, un máximo de 12 mensualidades de los gastos de la comunidad.
Esto es, cualquier vecino con una discapacidad o que sea mayor de 70 años puede exigir a la comunidad llevar a cabo esas obras de accesibilidad, siempre que el presupuesto de las mismas esté dentro de los límites. En el caso de que exceda de este parámetro cuantitativo -doce mensualidades-, se podrá convocar una junta para su debate y votación, siendo necesaria para su aprobación una mayoría simple de los propietarios que además representen la mayoría de las cuotas de participación.
Ello bien entendido que, en caso de que no prospere en junta el acuerdo relativo a desbordar tal límite cuantitativo, existe otra alternativa en provecho del sujeto afectado, a saber, que la diferencia entre el límite de las doce mensualidades -que como máximo debe soportar cada comunero y el coste total sea abonado por quien ha solicitado la obra. Si tal es el escenario, la obra puede ejecutarse, y los restantes comuneros vienen obligados a atender el pago de la derrama correspondiente hasta el indicado máximo equivalente a doce mensualidades -inciso final del art.10.1. letra b LPH.
Del análisis conjunto de las normas de los art.10.1.b y 17.2 LPH es particularmente relevante tal frontera cuantitativa, en lo que ahora interesa atendida la cuestión planteada, a saber:
1. En principio, parece razonable que sea la persona interesada la que promueve la actuación correspondiente por parte de la comunidad, y no esta la que actúe motu proprio sin tal intimación previa.
2. Desde luego el aserto anterior, esto es, la procedencia de intimación previa, es indiscutible para el caso de que la derrama derivada del coste de adecuación de las instalaciones en orden a la facilitación de la movilidad sea superior al importe de doce mensualidades ordinarias. Y ello es aun más claro si se tiene en cuenta que la ley ha previsto en la leyenda final del art.10.1.b LPH, en orden a la viabilidad de la obra, la posibilidad de que el exceso lo atienda la persona afectada.
3. El único escenario dudoso podría surgir en aquellos casos en que el importe de la derrama no alcanza tal techo cuantitativo de doce mensualidades. Y ello porque en estos casos la comunidad viene obligada -como es obvio en todos los casos sin necesidad de acuerdo previo en junta. Y la duda se contrae a dilucidar si esa carga obligatoria para la comunidad se desenvuelve previa intimación del propietario interesado o, incluso sin necesidad de esta.
Pues bien, considero que en todo caso la ratio de la norma pasa por considerar que el propietario interesado habrá de excitar el celo de la comunidad en tal sentido, sin que pueda pensarse en una actuación oficial -y mucho menos indiscriminada-. Esto es, es posible e incluso ajustado al buen decoro y a las normas de buena vecindad que ante casos evidentes la iniciativa la tome la comunidad en orden a suplir la inacción del vecino que, de esta manera solo tendrá que evidenciar su conformidad al buen gesto de aquella. Pero en supuestos ordinarios estos casos desbordan ciertamente la gestión ordinaria, y por ende parece claro que se está en la tesis de que el propietario interesado adopte una posición activa. Y a este respecto no resulta decisivo atender al régimen de eventual responsabilidad. Esto es, la responsabilidad civil se desenvuelve de manera cuasiobjetiva, de suerte que en todo caso podría llegar a ser considerada responsable la comunidad -y por ende la compañía aseguradora con la que ha contratado el seguro de responsabilidad civil en un caso de siniestro sufrido por una persona que sufriera daño vinculado a una barrera u obstáculo, de advertirse su absoluta inidoneidad en atención a los parámetros al respecto estandarizados actualmente.
En una aproximación previa a la cuestión debatida, no puede por menos destacarse la oscuridad e incluso las contradicciones en la redacción y contenido del art.10 LPH, y en especial de los apartados 10.1 y 10.1.b, la oscuridad, cuando no contradicción del propio precepto legal es también una consecuencia de las sucesivas modificaciones que se han realizado en ley de propiedad horizontal, tanto en las obras que se pueden o deben llevarse a cabo, como de los requisitos y las mayorías que deben concurrir para adaptar los acuerdos sobre tales obras, modificaciones que en gran medida han venido impuestas por la necesidad de adaptar las normas de la ley de propiedad horizontal a las distintas normas que se han dictado sobre accesibilidad, y especialmente respecto de la normativa que tiene como finalidad la incorporar a nuestro derecho los acuerdos internacionales sobre no discriminación y de integración social de las personas con discapacidad.